sábado, 15 de octubre de 2016

recepcion TEMA 2



Tema 2: Documentos de pago

1.  INTRODUCCION


De entre las formas de pago de las operaciones comerciales se diferencian las que se consideran como pago al contado y las que se consideran como pago aplazado:
·         Pago al contado: son las que se realizan en el momento de entrega de la mercancía o de la factura o en un breve espacio de tiempo. El importe a pagar no se ve afectado en esta forma de pago. Se consideran formas de pago al contado:
§  En efectivo                                                        
§  Tarjeta de débito
§  Cheque                                                               
§  Transferencia bancaria
§  Domiciliación bancaria de recibos
·         Pago aplazado: se consideran aplazadas aquellas formas en las que el importe total de la factura se ve modificado a la hora de pagar. Las más importantes son:
§  Tarjeta de crédito o pago con respecto a un crédito.
§  La letra de cambio
§  El pagaré
           La gestión bancaria genera múltiples documentos. Por nuestra parte en este tema nos centraremos en los que se consideran más importantes: el recibo, el cheque, la letra de cambio y el pagaré.

2.  EL RECIBO

          Es un documento por el cual una persona manifiesta que ha recibido una cantidad de dinero. Se suele entregar cuando la compra se realiza en varios pagos para justificar cada uno de ellos. También y de un modo general siempre que se le entregue a otra persona una cierta cantidad de dinero.
          Lo emite la persona que cobra el dinero y suele utilizarse en talonarios con dos partes claramente diferenciadas:
-Matriz. Es la parte sujeta al talonario o la copia autocalcada y es la queda la persona que emite el recibo.
-Recibo propiamente dicho. Es el resguardo que se entrega firmado como justificante de pago. 
RECIBO

 

3.   EL CHEQUE

         Es un documento mercantil por el que un banco o entidad de crédito (el librado) se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria.
        El cheque lo expide (librador) la persona que desea pagar una cantidad mediante este documento y se lo entrega a la persona a la que se le adeuda el importe (tomador o tenedor).
         Existen muchos tipos de cheques, los más habituales son los siguientes:
-Al portador: Es un cheque en el que no se designa a la persona que puede cobrarlo por lo que será pagado a quien lo presente a cobro.
-Nominativo. Cheques emitidos a favor de una persona determinada, solo los puede cobrar esa persona en persona identificándose.
-Cheque conformado. En banco garantiza la existencia de fondos en la cuantía indicada mediante el acto de conformidad.
-Cheque cruzado. Es un cheque que se cruza con dos líneas paralelas en el anverso, y que indica que ese cheque solo puede ser cobrado mediante su ingreso en una cuenta bancaria.
* Los aspectos legales más importantes sobre los cheques son los siguientes:
-Para que sea un cheque válido deberán estar cubiertos todos los apartados a no ser que lo que falte sea el nombre de la persona a cobrar que entonces se entiende que es un cheque al portador o el lugar de pago que se entenderá como válido el que figure junto al domicilio del banco librado.
-Si la cantidad escrita en número y la cantidad escrita en letra no coinciden se entiende como válida la cantidad escrita en letra.
-Es pagadero a la vista, esto significa que se puede cobrar en cualquier fecha con independencia de la que figure en el documento.
-Los cheques se emiten con cargo a una determinada cuenta que debe atender el mandato del pago siempre y cuando hay fondos suficientes. Si es posible que la entidad abone parcialmente el importe de un cheque, pero debe hacerlo constar en el propio documento.
-En todo caso es siempre el librador del cheque el que debe responder del pago del cheque. 

CHEQUE

4.  La letra de cambio

            Es un documento mediante el cual una persona “el librador” ordena pagar a otra el librado una cierta cantidad de dinero, normalmente por medio de una tercera persona el tenedor o tomador. Librador es la persona a quien se le debe el importe de la letra, también la persona que crea emite o expide la letra y que se la presenta al librado para su aceptación. El librado es la persona que acepta la letra y se compromete a pagarla a su poseedor el día de vencimiento. El tenedor o tomador es la persona a cuya orden debe ser pagada la letra; normalmente es una entidad financiera pero también es muy habitual que coincida con el librador, es decir que el librador se quede con la letra.
            *Acciones u operaciones relacionadas con la letra de cambio:
-El aval: en algunas ocasiones en la letra intervienen un avalista que es una persona que se compromete a pagar el importe de la letra en caso de que no lo haga el librado; por lo tanto el librado es el avalado de la letra de cambio.
-Endoso: es una acción por la cual el librador puede ceder la propiedad de la letra de cambio a otra persona. También puede ceder esta propiedad el tomador o tenedor. En el endoso el librador o el tenedor se convierten en endosantes (transmite la propiedad de los derechos de cobro de la letra) y la persona que recibe esos derechos se denomina endosatario.
-El protesto: puede darse en el caso de que el librado se niegue a pagar la letra a su vencimiento, o se niegue a aceptarla en el momento de su presentación. El librador hará constar este hecho mediante la acción de protesto que consiste en acudir a un notario para que levante una acta notarial de la falta de la aceptación o de la falta de pago. Tras la acción de protesto siempre se podrá acudir ante cualquier tribunal a reclamar el importe de lo adeudado. 
            Las letras de cambio suponen siempre una gran garantía para la persona a la que se le deba dinero, por eso, son muy utilizadas a pesar de que tenemos que pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados  “ITPAJD”. En función del importe de la letra se pagará una cantidad u otra del siguiente modo: se debe acudir a un estanco y comprar el papel oficial de la letra con un timbre en la función de la cuantía de la obligación. Hay que tener en cuenta además que si el vencimiento de la letra es superior a 6 meses el timbre tendrá valor doble.
            *Requisitos legales de las letras de cambio:
-La denominación letra de cambio inserta en el texto mismo del título.
-El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. Cuando el importe en letra y en número no coinciden se atiende al importe en letra.
-El nombre de la persona que ha de pagar denominada librado. El librado contrae la obligación de pago cuando acepta la letra.
-El vencimiento, es decir, el momento en el que ha de pagarse la letra. Si no se indica se entiende que esa letra es pagadera a la vista. Existen varios tipos de vencimientos:
            *A fecha fija, que es cuando se indica una fecha concreta de vencimiento.
            *A un plazo contado desde la fecha de emisión o libramiento. Este plazo se puede indicar en días o meses y se debe indicar como es, con las expresiones “días/fecha” o “meses/fecha”; o también y lo que es más habitual, las siglas DF o MF.
            *A un plazo desde la vista. En vencimiento empieza a contar desde la fecha en la que el librado acepta la letra. También se indica con las expresiones “días/vista” o “meses/vista” o mas habitualmente con sus siglas DV o MV.
 -El lugar donde se efectuará el pago. Si no se indica o no figura se debe de entender siempre que es el domicilio del librado.
-El nombre del tomador o tenedor; si no se indica se entiende que la letra es el propio librador.
-La fecha y lugar de la emisión. Para que la letra sea válida la fecha debe figurar siempre y si el lugar no figura se entiende que es el domicilio del librador.
-La firma del que emite la letra. En principio esta es la única firma obligatoria en una letra de cambio.
            *Tipos y clausulas especiales de las letras de cambio
            Las clausulas son condiciones que pueden acordar las partes voluntariamente y que están permitidas por la ley cambiaria y el cheque. Las más frecuentes son las siguientes:
-“No a la orden” o “No endosable”. Significa que se le prohíbe al tomador o tenedor endosar esa letra.
-“Sin gastos”  “Sin protesto”. Quiere decir que ante un impago no es necesario ejercitar la acción del protesto para poder ejecutar en un juicio la letra de cambio por falta de aceptación o falta de pago.
-Letra en blanco. Cuando una letra está sin rellenar y lo único que figura en ella es la firma del librador se denomina letra en blanco.
-Letras a la propia orden. Son letras en las que el librador hace que sea a el mismo a quien le deba pagar el librado, es decir, en vez de nombrar un tenedor o tomador distinto se indica a el mismo como tenedor o tomador.
-Letras al propio cargo. El librador puede obligarse a si mismo a pagar la letra (coinciden librador y librado).
            *La transmisión de la letra. El endoso
            Este es el modo normal de transmitir una letra de cambio. La persona a la que se le transmite adquiere todos los derechos de cobro inherentes al documento. Generalmente la persona que la puede transmitir es la que tiene dichos derechos, por lo tanto suele ser el tomador. Aunque en algunas letras como ya hemos visto puede ser el librador.
            El endoso se indica siempre en el reverso del documento en la zona habilitada al efecto en la cual ser indicará el endosante que es la persona que trasmite la letra (normalmente el tomador) y el endosatario que es la persona que recibe los derechos mediante endoso. El endoso nunca puede ser parcial por lo tanto siempre se transmitirán todos los derechos de cobro.
            -La aceptación de la letra
            El librado es la persona que paga la letra de cambio, pero figurar como librado en una letra de cambio no implica obligatoriamente que esa persona se convierta en obligado cambiario (que tenga que pagar la letra). Es necesario que el librado manifieste su conformidad mediante la aceptación. La aceptación se indica mediante la firma del documento en la esquina inferior izquierda del anverso y se debe indicar siempre la fecha en la que se produjo. La aceptación no puede ser nunca parcial.
           
-El aval de la letra
            El aval es una acción mediante la cual una persona, el avalista se compromete a pagar el importe de la letra de cambio en caso de que no lo haga el librado, que por esta acción se convierte en avalado. Se indica en el reverso de la letra de cambio en el espacio habilitado para el efecto y debe figurar la firma del avalista. El aval si puede ser parcial, es decir, una avalista puede avalar solo parte del importe.
            -El pago de la letra
            El librado debe pagar la letra el día del vencimiento o en los dos días hábiles posteriores a esa fecha. También debe pagarla en el lugar de pago que indica el documento. Una vez que ha efectuado el pago tiene derecho a quedarse con el documento como prueba de haberlo efectuado. El pago también puede ser parcial en cuyo caso se hará constar el importe pagado y el tenedor de la letra podrá ejercer las acciones cambiarias oportunas para reclamar el importe restante.
            -Acciones cambiarias para el cobro de la letra
Cuando falta el pago el tenedor de la letra podrá ejercitar 2 tipos de acciones para cobrar la letra. Estas acciones son conocidas como acciones cambiarias:
-Acción directa. Se efectúa directamente contra el librado aceptante y sus avalistas. Se denomina acción directa porque no requiere que se efectúe el protesto.
-Acción de regreso. Se denomina acción de regreso porque es necesario que el librado haya efectuado el protesto de la letra de cambio. El protesto consiste en hacer constar ante notario la falta de aceptación o la falta de pago de una letra de cambio. Es el modo más seguro para no tener un impago en una operación comercial ya que esta acción de protesto le da un gran peso jurídico a las letras. El tenedor puede ejecutar la acción de regreso contra el endosante, contra el librador y contra los avalistas. Si en la letra se incluye la cláusula “sin gastos o sin protesto” esta acción de regreso se podrá ejecutar aunque no figure el protesto notarial. 
ANVERSO LETRA

REVERSO LETRA

5.    El pagaré

            Es un documento similar a la letra de cambio en el sentido de que mediante el se reconoce por escrito una deuda. Sin embargo carece del peso y del valor legal de las letras de cambio. Comparte con la letra de cambio toda la normativa referente a vencimiento, aval, endoso, acciones del impago, computo de los plazos y el lugar y domicilio.
            Aunque las personas que intervienen en el pagaré se denominan igual que en la letra presentan características y rasgos diferenciadores:
-El librador. En el pagaré la persona que emite el documento es la propia persona que debe el dinero. Por lo tanto si se trata de una operación comercial será el comprador.
-El librado. Siempre es la persona que debe efectuar los pagos en el caso del pagaré coincide con el librador.
-Tenedor o tomador: es un concepto que se refiere a quien tiene el documento hasta el momento del vencimiento. En el caso del pagaré será la persona que debe cobrar esa deuda en el momento del vencimiento. 



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